FRENTE AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ORDENA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
El Consejo de Estado ratificó que la prestación laboral que está sujeta a un horario, a un reglamento y que tiene relación con la actividad esencial del empleador constituye un contrato laboral. Con ese argumento, la alta corte estableció que la vinculación que tuvo un médico con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) durante ocho años, por medio de contratos de prestación servicios, ocultaba un contrato de trabajo.
La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el profesional de la salud, con el fin de que se reconociera que los servicios que prestó al hospital entre el 1º de noviembre del 2000 y el 30 de junio del 2009, bajo la modalidad de prestación de servicios, en realidad obedeció a que existía un contrato de trabajo.
Sostuvo que, durante este periodo, las labores que estaban a su cargo eran las mismas que desarrollaba el personal que mantenía contrato laboral con la entidad; que debía acatar un horario que se le asignaba por medio de agendas que firmaba el coordinador médico del servicio ginecológico, el gerente asistencial y el jefe de división médica. Aseguró que tenía que laborar durante más de 180 horas mensuales, incluso en turnos nocturnos, por los cuales no recibió el pago de ningún recargo. Además, sostuvo que no tenía ninguna autonomía, pues, para poder abandonar las instalaciones de la ESE debía solicitárselo a su jefe inmediato.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A su juicio, entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral entre el 1º de noviembre del 2000 y el 30 de junio del 2009. Según aclaró esa corporación, durante ese periodo las labores que desarrolló el médico se produjeron bajo la subordinación de un superior, siguiendo un reglamento y demás elementos propios de una relación laboral.
El Tribunal ordenó pagar los aportes con destino a las entidades de seguridad social en salud y pensión, en la proporción que le correspondía a la ESE, entre el 1º de noviembre del 2000 y el 31 de diciembre del 2001. Además, le concedió el pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de esta relación laboral frente al período comprendido entre el 1º de febrero del 2002 y el 30 de junio del 2009; sin embargo, el organismo judicial negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pues hasta ese entonces aún no era clara la exigibilidad del derecho a esta prestación. Finalmente, le negó el pago de perjuicios morales.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado desestimara que frente a la interrupción de su contratación durante el mes de enero de 2002 hubiera prescrito la oportunidad de exigir las acreencias adeudadas en ese lapso. El hospital también presentó recurso de apelación, en aras a que se reconociera que la prescripción no solo se había presentado frente a las acreencias de enero del 2002, sino también en febrero del 2008 y entre el 1º de marzo del 2008 y el 30 de junio del 2009. La entidad señaló que, frente a esos períodos, no se acreditó la existencia de la orden de prestación de servicios.
El Consejo de Estado ratificó el fallo del tribunal. Sostuvo que lo que se escondía tras los contratos de prestación de servicios por medio de las cuales había sido vinculado al médico, en realidad, era un contrato de trabajo. Por esta razón, deben reconocérsele las prestaciones a las que tenía derecho como médico de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.
Por otra parte, la alta corte negó el pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, debido a que esa prestación solo fue reconocida a partir de la sentencia del Tribunal y ratificó la negativa en el pago de perjuicios morales. En síntesis, la Sala ratificó la obligación de pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente del 1º de noviembre del 2000 al 31 de diciembre de 2001, del 1º de febrero del 2002 al 31 de enero del 2008 y del 1º de marzo del 2008 al 30 de junio del 2009. El fallo también ratificó la prescripción frente a las acreencias de enero del 2002 y decidió que no habrá lugar a la devolución de los aportes efectuados por el demandante en salud y pensión.
Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero, dado que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía, en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
Noticias Relacionadas
-
CONFIRMADO BROTE DE VARIANTE DELTA EN CÓRDOBA
-
“RUIDO DE SABLES”: INMINENTE GOLPE MILITAR EN COLOMBIA.
-
ALERTA ROJA EN CÓRDOBA: POR TERCER PICO DE PANDEMIA DE COVID-19
-
TARIFA TRANSITORIA EN PAGO DEL GAS DOMICILIARIO ES LEGAL: CONSEJO DE ESTADO
-
Vigente condena contra el Invima por ruptura de implantes para seno